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Ley publicada en el suplemento “c” al periódico oficial 6723 de fecha 10 de febrero de 2007.
Que el h. congreso del estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:
La quincuagésima octava legislatura al honorable congreso del estado libre y soberano de tabasco, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 36, fracción I de la constitución política del estado de tabasco; considerando
Primero: que el artículo tercero de la constitución política de los estados unidos mexicanos define a la democracia, no sólo como a un sistema de gobierno sino como el constante mejoramiento social, económico y cultural del pueblo.
Segundo: que la democracia no debe verse simplemente como un mecanismo para elegir a los individuos encargados de realizar las tareas de gobierno; sino más importante aún, como un sistema de rendición de cuentas, donde el objetivo inmediato debe orientarse a que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho de acceso a la información y ejercer un efectivo control de la actividad del estado;
Tercero: que la garantía del acceso a la información es la base para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Si un ciudadano no recibe información oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en la constitución, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al sufragio, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad.
Cuarto: que la falta de transparencia de los actos públicos han sido medios para que persista el abuso de poder, de la violación de los derechos humanos, de la corrupción y de la impunidad.
Quinto: que abrir la actividad del estado para obligar a la entrega oportuna de información útil y veraz, desde las autoridades a los órganos de control y a los gobernados, constituye el antídoto más eficaz contra esos desvíos de poder, al establecer democráticamente el control ciudadano a la gestión pública.
Sexto: que, en consecuencia, es indispensable que el estado garantice la plena realización del derecho a la información en los tres órdenes de gobierno, puesto que no basta la buena voluntad de cumplirlo por parte de los funcionarios, sino que es imperativo asegurar su cumplimiento a través de una ley que lo reglamente y sancione, como una realidad palpable, con normas claras conocidas por todos en sus alcances propósitos y contenido.
Séptimo: que, más allá de los argumentos legales y morales que puedan aportarse, existe una razón política fundamental que justifica una regulación del derecho al libre acceso a la información pública: la necesidad de alcanzar credibilidad y confianza en las instituciones del estado. Frente a la baja credibilidad que de las instituciones públicas tienen actualmente los ciudadanos, una ley de acceso a la información constituiría una señal clara de que algo está cambiando en el ejercicio del gobierno.
Octavo: que, no obstante que en la última parte de su artículo 6°, la constitución política de los estados unidos mexicanos garantiza el derecho a la información, el principio jurídico del acceso a los documentos administrativos se desarrolla legislativamente en el derecho mexicano hasta principios del presente siglo en la llamada ley federal de acceso a la información pública que ve la luz en el diario oficial de la federación del 11 de junio de 2002. Hasta antes de la ley mencionada, ha sido común ver en nuestro sistema una arbitraria discrecionalidad de la autoridad administrativa en el manejo de la información gubernamental.
Noveno: que, en lo concerniente a la presente ley, se garantiza a toda persona no sólo el acceso a la información, sino el derecho a instar a la administración para que incorpore nuevos medios de comunicación y de información. Se reconoce así a toda persona como sujeto activo del derecho y como sujeto pasivo no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público, como persona física, a cargo del mismo. por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones individuales como consecuencia de su potencial incumplimiento.
Décimo: que se asegura la transparencia y el acceso a la información pública que los ciudadanos demanden, no solamente a las entidades públicas o dependencias de los poderes del estado y organismos autónomos, sino que además contempla la rendición de cuentas de los organismos de la sociedad civil, gremiales y sociales, además de las personas de derecho privado que realicen alguna función pública.
Decreto 229
Artículo 1.- la presente ley es de orden público y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados conforme a la ley.
Artículo 2. La información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados previstos en esta ley, se considera un bien público accesible a toda persona en los términos previstos por la misma. en la interpretación de esta ley y su reglamento se deberán favorecer los principios de transparencia y publicidad de la información, de acuerdo a los 5 principios generales de la constitución política de los estados unidos mexicanos así como los convenios, declaraciones, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano.
Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección de datos personales.
Artículo 4. Todos los sujetos obligados están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I datos personales: la información concerniente a las características físicas, morales o emocionales; origen étnico o racial; domicilio; vida familiar, privada, intima y afectiva; patrimonio; numero telefónico, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados, u otros análogas que afecten su intimidad; ideología; opiniones políticas; preferencias sexuales; creencias religiosas, estados de salud físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad; intimidad, honor y dignidad, que se encuentre en posesión de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.
II. derecho de acceso a la información pública: la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente ley.
III. documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos 6 obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
IV. información confidencial: la información en poder de los sujetos obligados, relativa a los datos personales, protegidos por el derecho fundamental a la privacidad.
V. información pública: todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, químico, físico, biológico, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los sujetos obligados, previstos en la presente ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control, y que no haya sido previamente clasificada como información reservada.
VI. información reservada: la información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta ley.
VII. interesado: la persona que solicite acceso, consulta o disposición de información pública conforme al procedimiento establecido
VIII. instituto: el instituto tabasqueño de transparencia y acceso a la información pública.
IX. ley: ley de transparencia y acceso a la información pública del estado de tabasco.
X. persona: todo ser humano.
XI. protección de datos personales: la garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de los sujetos obligados.
XII. servidor público: toda persona física que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión realice cualquier actividad en nombre o al servicio de alguno de los sujetos obligados a que se refiere la fracción siguiente, cualquiera que sea su nivel jerárquico.
Artículo 6. La presente ley tiene como objetivos:
I. contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.
II. fomentar la participación comunitaria en la toma de decisiones pública.
III. garantizar el principio fundamental de publicidad de los actos del estado.
IV. asegurar el principio fundamental de transparencia y acceso a la información pública.
V. proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.
VI. garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.
VII. promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de la información pública.
Articulo 8. Los sujetos obligados procuraran adoptar la tecnología de vanguardia en informática, a fin de atender las solicitudes de información pública preferentemente por vía electrónica.
Artículo 9. Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta ley. Toda la información en poder de los sujetos obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.
Capítulo segundo
Obligaciones de transparencia
Artículo 10. Los sujetos obligados, pondrán a disposición del público, difundiéndola y actualizándola, la siguiente información mínima de oficio:
I. se considera información mínima de oficio la siguiente:
a) los acuerdos e índices de la información clasificada como reservada;
b) su estructura orgánica, las atribuciones por unidad o área administrativa, los trámites, requisitos y formatos de los servicios que en general presta, el marco jurídico, acuerdos, convenios y demás disposiciones administrativas que le otorgan sustento legal al ejercicio de sus funciones, así como el boletín de información pública de sus actividades;
c) manuales de organización y procedimientos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa de los sujetos obligados, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos y de apoyo a desarrollar, así como los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño;
d) el directorio de servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del sujeto obligado; 10
Artículo 11. La información mínima de oficio a que se refiere este capitulo no restringe ni limita otro tipo de información pública que deban proporcionar los sujetos obligados, previa solicitud del interesado en los términos previstos en esta ley.
Artículo 12. Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener como información mínima de oficio:
I. la identificación precisa del contrato;
II. el monto adjudicado al contrato;
III. el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV. el plazo para su cumplimiento; y
V. los mecanismos de vigilancia y/o supervisión, para fiscalizar los recursos ejecutados.
Artículo 13. Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información mínima de oficio deberá precisar:
I. nombre o razón social del titular;
II. concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;
III. vigencia y costo; y
IV. fundamentación y motivación del otorgamiento, ó en su caso, negativa del otorgamiento.
Artículo 14. Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en lley por contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenido en los presupuestos de egresos, la información mínima de oficio deberá precisar:
I.- el monto que incluirá conceptos desglosados;
II.- la motivación y fundamentación del acto; 16
III.- el lugar;
IV.- el plazo de ejecución;
V.- la identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
VI.- mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.
Artículo 15. en razón de la diversidad de la información pública que se encuentra en poder de los sujetos obligados, éstos deberán realizar actualizaciones trimestrales de la información mínima de oficio a que se refiere el presente capítulo, en términos de los lineamientos que expida el instituto.
Artículo 16. La información a que se refiere el artículo 10 deberá estar a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica o internet. los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas al menos un equipo de cómputo, destinado exclusivamente a que éstas puedan obtener la información de manera directa. Asimismo los sujetos obligados deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto a los trámites y servicios que presten. Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el reglamento y los lineamientos que al respecto expida el instituto.
Artículo 17. En las entidades gubernamentales y de interés público, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del gobierno del estado y de los ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información mínima de oficio, garantizada en este capítulo.
Capítulo tercero del instituto tabasqueño de transparencia y acceso a la información pública
Artículo 18. Se crea el organismo público autónomo, denominado instituto tabasqueño de transparencia y acceso a la información pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con plena autonomía para el desarrollo de sus funciones. Para efecto de sus resoluciones, el instituto no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia el instituto como órgano de autoridad, tiene por objeto la promoción, difusión, investigación, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.
Artículo 19. La dirección y administración del instituto estará a cargo de un consejo que será su órgano de gobierno, el cual estará integrado por 3 consejeros propietarios y sus respectivos suplentes.
Artículo 20. El titular del poder ejecutivo del estado propondrá al h. congreso del estado tres ternas para la designación, en cada una de ellas, de un consejero propietario y un consejero suplente. En caso de que la legislatura no designara uno, dos o los tres consejeros propietarios, con sus respectivos suplentes, solicitará al titular del poder ejecutivo del estado que de nueva cuenta remita la terna o ternas correspondientes, con nuevos integrantes. En caso de que por segunda ocasión el h. congreso del estado no designara a los consejeros, el titular del poder ejecutivo del estado hará los nombramientos correspondientes.