Resumen
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917
Artículo 1o.-Ataques a la vida privada:
i. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta,
ii. contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
iii. hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona.
iv. Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo.
Artículo 2o.- Ataque a la moral:
i. Toda manifestación de palabra, por escrito,
ii. manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones.
iii. distribución, venta o exposición al público, de cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras.
Artículo 3o.- Constituye un ataque al orden o a la paz pública:
i. manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo.
ii. La publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad,
Artículo 4o.- se considera maliciosa una manifestación o expresión cuando por los términos en que sea ofensiva.
Artículo 5o.- No se considera maliciosa una manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación o cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos.
Artículo 6o.- En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya.
Artículo 7o.- las manifestaciones o expresiones se considerarán hechas públicamente cuando se hagan o ejecuten en las calles, plazas, paseos, teatros u otros lugares de reuniones públicas, o en lugares privados pero de manera que puedan ser observadas, vistas u oídas por el público.
Artículo 8o.- cuando se aconseje o incite al robo, al asesinato, a la destrucción de los inmuebles por el uso de explosivos o se haga la apología de estos delitos.
Artículo 9o.- Queda prohibido:
i. Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquéllos o éstas en audiencia pública;
ii. Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada;
iii. Publicar sin consentimiento de todos los interesados las demandas, contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse;
Artículo 10o.- La infracciónse castigará con multa de cincuenta a quinientos pesos y arresto que no bajará de un mes ni excederá de once.
Artículo 11.- En caso de que en la publicación prohibida se ataque la vida privada, la moral o la paz pública.
Artículo 12.- Los funcionarios y empleados que ministren datos para hacer una publicación prohibida.
Artículo 13.- Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier otro medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo dentro del término de ocho días en conocimiento del Presidente Municipal del lugar.
La infracción de este precepto será castigada administrativamente con multa de cincuenta pesos.
Artículo 14.- La responsabilidad penal por los delitos a que se refieren los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, recaerá directamente sobre los autores y sus cómplices.
Artículo 15.- Para poder poner en circulación un impreso, fijarlo en las paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público en los aparadores de las casas de comercio, repartirlo a mano, por correo, express o mensajero, o de cualquier otro modo, deberá forzosamente contener el nombre de la imprenta, litografía, taller de grabado u oficina donde se haya hecho la impresión.
Artículo 16.- Cuando el delito se cometiere por medio de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad, y no pudiera saberse quién es el responsable de él como autor, se considerará con este carácter tratándose de publicaciones que no fueren periódicos, a los editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u hojas sueltas, y, en su defecto, al regente de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación, y si no los hubiere, al propietario de dicha oficina.
Artículo 17.- Los operarios de una imprenta, litografía o cualquiera otra oficina de publicidad, tendrán responsabilidad penal por una publicación delictuosa en los casos siguientes:
i. Cuando resulte comprobado que son los autores de ella, o que facilitaron los datos para hacerla o concurrieron a la preparación o ejecución del delito.
ii. Cuando se cometa el delito por una publicación clandestina y sean ellos los que la hicieron, siempre que no presenten al autor, al regente, o al propietario de la oficina en que se hizo la publicación.
Artículo 18.- Los sostenedores, repartidores o papeleros sólo tendrán responsabilidad penal cuando estén comprendidos en algunos de los casos del artículo anterior.
Artículo 19.- En las representaciones teatrales y en las exhibiciones de cinematógrafo o audiciones de fonógrafo, se tendrá como responsable, además del autor de la pieza que se represente o exhiba o constituya la audición, al empresario del teatro, cinematógrafo o fonógrafo.
Artículo 20.- En toda publicación periódica, además de las indicaciones del artículo 15o. deberá expresarse el lugar en que esté establecida la negociación o administración del periódico y el nombre, apellido y domicilio del director, administrador o gerente, bajo la pena de cien pesos de multa.
Artículo 21.- El director de una publicación periódica tiene responsabilidad penal :
i. Cuando estuvieren firmados por él o cuando aparecieren sin firma, pues en este caso se presume que él es el autor;
ii. Cuando estuvieren firmados por otra persona, si contienen un ataque notorio a la vida privada, a la moral, a la paz pública, a menos que pruebe que la publicación se hizo sin su consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya habido negligencia de su parte;
Artículo 22.- Si una publicación periódica no tuviere director, o éste no hubiere podido asistir a la oficina por justo impedimento, la responsabilidad penal recaerá en el administrador o gerente, y, en su defecto, en el propietario de dicha publicación, y si no fuere conocido, en las personas a cuyo cargo está la redacción; y si tampoco éstas aparecieren, se aplicarán las disposiciones de los artículos 16o. y 17.
Artículo 23.- Cuando el director de una publicación periódica tuviere fuero constitucional, habrá otro director que no goce de éste, el que será solidariamente responsable con aquél en los casos previstos por esta ley, así como también por los artículos que firmaron personas que tuvieren fuero. Si no hubiere otro director sin fuero, en los casos de este artículo, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 24.- Toda oficina impresora de cualquiera clase que sea deberá guardar los originales que estuvieren firmados, durante el tiempo que se señala para la prescripción de la acción penal, a fin de que durante este término pueda en cualquier tiempo probar quien es el autor de dichos artículos. El dueño, director o gerente de la oficina o taller recabará los originales que estén suscritos con pseudónimo, juntamente con la constancia correspondiente que contendrá además del nombre y apellido del autor, su domicilio, siendo obligatorio para el impresor cerciorarse de la exactitud de una y otra cosa.
Artículo 25.- Si la indicación del nombre y apellido del autor resultare falsa, la responsabilidad penal correspondiente recaerá sobre las personas de que hablan los artículos anteriores.
Artículo 26.- En ningún caso podrán figurar como directores, editores o responsables de artículos o periódicos, libros y demás publicaciones, personas que se encuentren fuera de la República o que estén en prisión o en libertad preparatoria, o bajo caución, por delito que no sea de imprenta. La infracción de esta disposición se castigará administrativamente con multa de veinticinco a cien pesos, siendo responsable de ella el gerente de la imprenta o taller, de litografía, grabado o de cualquiera otra clase en que se hiciere la publicación y el director gerente o propietario del periódico.
Artículo 27.- Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.
Artículo 28.- Cuando se tratare de imprentas, litografías, talleres de grabado o de cualquier otro medio de publicidad pertenecientes a una empresa o sociedad, se reputarán como propietarios para los efectos de esta ley a los miembros de la junta directiva o a sus representantes en el país, en el caso de que dicha junta resida en el extranjero.
Artículo 29.- La responsabilidad criminal por escritos, libros, impresos, grabados y demás objetos que se introduzcan a la República y en que haya ataques a la vida privada, a la moral o a la paz pública, recaerá directamente sobre las personas que los importen, reproduzcan o expongan, o en su defecto, sobre los que los vendan o circulen, a menos que éstos prueben qué personas se los entregaron para ese objeto.
Artículo 30.- Toda sentencia condenatoria que se pronuncie con motivo de un delito de imprenta, se publicará a costa del responsable si así lo exigiere el agraviado.
Artículo 31.- Los ataques a la vida privada se castigarán:
i. Con arresto de ocho días a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos.
ii. Con la pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consista en una imputación.
Artículo 32.- Los ataques a la moral se castigarán:
i. Con arresto de uno a once meses y multa de cien a mil pesos.
ii. Con arresto de ocho días a seis meses y multa de veinte a quinientos pesos.
Artículo 33.- Los ataques al orden o a la paz pública se castigarán:
i. Con arresto que no bajará de un mes o prisión que no excederá de un año, en los casos de la fracción I del artículo 3o.;
ii. En los casos de provocación a la comisión de un delito si la ejecución de éste siguiere inmediatamente a dicha provocación, se castigará con la pena que la ley señala para el delito cometido, considerando la publicidad como circunstancia agravante de cuarta clase. De lo contrario, la pena no bajará de la quinta parte ni excederá de la mitad de la que correspondería si el delito se hubiese consumado;
iii. Con una pena que no bajará de tres meses de arresto, ni excederá de dos años de prisión, en los casos de injurias contra el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras, contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el Ejército, la Armada o Guardia Nacional, o las instituciones que de aquél y éstas dependan;
Artículo 34.- Siempre que la injuria a un particular o a un funcionario público, se haga de un modo encubierto o en términos equívocos, y el reo se niegue a dar una explicación satisfactoria a juicio del juez, será castigado con la pena que le correspondería.
Artículo 35.- Se necesita querella de la parte ofendida para proceder contra el autor del delito de injurias.
Si la ofensa es a la Nación, o a alguna Entidad federativa, al Presidente de la República, al Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras, a la Suprema Corte de Justicia, al Ejército, Armada o Guardia Nacional o a las instituciones dependientes de aquél o éstas, la querella será presentada por el Ministerio Público, con excitativa del Gobierno o sin ella. Cuando la ofensa se haga a cuerpos colegiados privados, su representante legítimo presentará la querella correspondiente.
Artículo 36.- Esta ley será obligatoria en el Distrito Federal y Territorios, en lo que concierne a los delitos del orden común previstos en ella, y en toda la República por lo que toca a los delitos de la competencia de los Tribunales Federales.
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